Revista del IEEM
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La voz de Martín Risso

“Hay algo que no debe estar en la ley y es que la ocupación de los lugares de trabajo esté comprendida dentro del derecho de huelga”.

Martín Risso – Socio del Estudio Jurídico Risso Ferrand

PERSONERÍA JURÍDICA

El otorgamiento de la personalidad jurídica a los sindicatos es un propósito de la Constitución expresamente dispuesto en el artículo 57. Esto aparece como un beneficio de los sindicatos y no como una obligación.

¿Es necesario o imprescindible que los sindicatos tengan personalidad jurídica? La respuesta, desde el punto de vista constitucional, es negativa. Al igual que cualquier asociación de individuos, la ventaja de la persona jurídica es que nace un nuevo sujeto de derecho con patrimonio separado de sus asociados. Si no se cumple con esta formalidad, serán los asociados los responsables. En otras palabras, la personalidad jurídica es algo que beneficia a los afiliados.

En cuanto a la representatividad del sindicato, no veo cambios según sea o no persona jurídica.

 

DESDE EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL

Si el gremio ha actuado con ilegitimidad, esto es, ha contrariado normas jurídicas concretas (algo distinto a que no se comparta la medida o se considere exagerada o no apropiada) y ha ocasionado un daño, desde el punto de vista constitucional puede ser responsabilizado civilmente.

Existe en la Constitución un principio general de responsabilidad implícito, del que deriva que todo sujeto —persona física o jurídica— que ocasione un daño a otro es responsable, salvo excepción legal expresa. No veo, desde la Constitución, ningún impedimento para una demanda civil. En cuanto a la responsabilidad penal, ocurre lo mismo. Ser sindicalista no obra como causal de inimputabilidad.

 

REGULACIÓN SINDICAL

Este es un tema delicado, pues es fácil confundir aspectos que requieren regulación legal de otros en los que es conveniente su resolución mediante convenios colectivos. Separaré temas generales del derecho de huelga.

En primer lugar, debo señalar que hay algo que no debe estar en la ley y es que la ocupación de los lugares de trabajo esté comprendida dentro del derecho de huelga. Esto ha sido un exceso que se ha presentado en el país en los últimos años y que debe eliminarse.

En cuanto a aspectos vinculados a la existencia y accionar de los sindicatos, entiendo que es poco lo que deba ser regulado. Los criterios para definir a los sindicatos más representativos de un sector y qué ocurre cuando hay más de uno, parecen ser un típico tema de rango legal.

Respecto al funcionamiento del sindicato, es lógico que se exija que se adopten procedimientos democráticos para la elección de autoridades, así como para la toma de decisiones. Pero la ley no podría establecer criterios rígidos, sino exigir que se cumpla con la pauta democrática.

Sin duda los aspectos más importantes aparecen en relación al derecho de huelga. Una primera duda que surge es si la ley está habilitada para reglamentar este derecho, ya que, a diferencia de todos los otros derechos fundamentales, en el inciso final del artículo 57 no hay una referencia a la ley. Esto puede entenderse de dos formas, por un lado, que la reglamentación corresponde a los propios sindicatos o debe hacerse mediante convenio colectivo, por otro, que la no referencia a la ley no impide la regulación, pues esta es la solución de principio.

Señalado lo anterior, debe repararse en que la reglamentación debe asegurar la efectividad del ejercicio de este derecho. O sea, la reglamentación no puede hacer más gravoso el ejercicio (por ejemplo, no puede reclamarse la realización de plebiscitos ni decisiones con cuórum muy difíciles de alcanzar). Entiendo que es poco lo que podría establecer la ley, por ejemplo, que la decisión de huelga sea adoptada por las máximas autoridades del gremio. Creo que esto no podría impedir que una asamblea habilite a los órganos de dirección a definir los momentos y formas del ejercicio del derecho.

Un camino podría ser que la ley establezca que el ejercicio del derecho de huelga no puede conducir a que se impida el acceso a los propietarios o personal de dirección de la empresa a los establecimientos, ni que se impida que los trabajadores que deseen trabajar lo puedan hacer. De todas formas, no se debería caer ni en los radicalismos actuales de aceptar las ocupaciones, ni en lo contrario. Creo que bastaría con eliminar la habilitación de las ocupaciones.

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