Revista del IEEM
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Nueva ley de arbitraje comercial internacional

El 3 de julio de este año la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley que tenía media sanción del Senado, cuyo objeto es la regulación del arbitraje comercial internacional. La aprobación es un paso gigante en la posición de Uruguay como posible sede de arbitrajes comerciales internacionales, pero lo más trascendente es que la ley es el instrumento que faltaba para otorgar certeza en cuanto a las reglas que rigen este instituto, en los casos privados internacionales que nos vinculan a países con los que no tenemos tratados.

En entregas anteriores hacíamos referencia a los arbitrajes en el ámbito de los tratados bilaterales de protección de inversiones —BIT—, por su sigla en inglés, que involucran a los particulares con los Estados en donde se asienta la inversión. En este caso, la nueva ley regula los arbitrajes comerciales internacionales que son llevados a cabo por particulares, a partir de cláusulas arbitrales plasmadas en los contratos, o en documentos independientes, sin perjuicio de que el Estado puede utilizar este mecanismo cuando participa en el ámbito privado, o sea, actuando iure gestionis.

Es muy importante tener en cuenta que esta ley no regula los arbitrajes internos, que siguen siendo regulados por otras disposiciones (en particular, el Título VIII del Código General del Proceso —CGP—, arts. 472 y siguientes), sino los internacionales.

Con esta ley, Uruguay pasa a formar parte de los países que tienen legislación actualizada, siguiendo la Ley Modelo de Uncitral. Pasa así a tener un instrumento muy importante para favorecer el clima de inversiones y afianzar la seguridad jurídica que el Derecho uruguayo otorga en general a los operadores privados.

 

Antecedentes en Uruguay

En materia de arbitraje internacional Uruguay es parte de la Convención de Naciones Unidas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras (Nueva York, 1958), de la Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional (Panamá, 1975), Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales (Montevideo, 1979), y aprobó los dos acuerdos del Mercosur en la materia (entre sus miembros y con Bolivia y Chile), sin perjuicio de las antiguas disposiciones aprobadas en los Tratados de Montevideo de derecho procesal de 1889 y 1940.

Asimismo, las normas del CGP contienen algunas disposiciones tendientes al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, asimilándolos a las sentencias extranjeras.

Estos antecedentes demuestran que nuestro país ha reconocido tanto el arbitraje a nivel interno como la eficacia de los laudos arbitrales extranjeros. Y nuestra jurisprudencia ha acompañado este reconocimiento tanto en relación a la admisibilidad y extensión de las cláusulas arbitrales, como en cuanto al reconocimiento y ejecución de los laudos, en este caso con el mismo nivel de exigencia que se tiene respecto de los fallos judiciales.

Podríamos preguntarnos entonces qué sentido tiene la aprobación de una nueva ley. Pues bien, el primer y fundamental argumento a favor es el hecho de que Uruguay no contaba con normas internas para los arbitrajes internacionales que pudieran aplicarse en los casos que se generen con los países con los que no tenemos tratados internacionales (los países parte de los instrumentos mencionados más arriba). Si bien es cierto que la Convención de Nueva York nos une con una cantidad de países, se trata de un instrumento muy exitoso pero limitado en su reglamentación. Las normas internas vigentes hasta el momento solo referían a la eficacia de los laudos arbitrales extranjeros, sin más.

La ley contiene una reglamentación exhaustiva de todos los aspectos esenciales para la existencia y desarrollo del arbitraje en casos internacionales, regulación de la que se carecía en las normas existentes hasta ahora.

El segundo argumento a favor es que la ley contiene una reglamentación exhaustiva de todos los aspectos esenciales para la existencia y desarrollo del arbitraje en casos internacionales, regulación de la que se carecía en las normas existentes hasta ahora.

 

Contenido de la ley

El primer punto esencial es la definición del arbitraje internacional. Según la ley, un arbitraje es internacional si las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o si el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en el que las partes tienen su establecimiento (art. 1º nal. 3). La definición es verdaderamente amplia y permite abarcar mediante esta ley a una serie muy vasta de situaciones internacionales privadas.

La ley —salvo algunas de sus disposiciones que menciona a texto expreso— se aplica toda vez que el lugar del arbitraje sea Uruguay.

La expresión comercial debe ser interpretada ampliamente abarcando las cuestiones contractuales o no.

La ley fija reglas para su interpretación, siendo especialmente relevante la necesidad de considerar el origen internacional de sus disposiciones. Resulta trascendente, además, que las cuestiones que no estén especialmente resueltas deban resolverse conforme a los principios de la misma ley (art. o lit. i).

Siendo imposible mencionar aquí todas las disposiciones, lo importante es que se realiza una regulación integral y completa del arbitraje. Por ello, constituye una base de certeza jurídica muy importante para el pacto de arbitraje que se lleve a cabo en los negocios internacionales y en todos los contratos de comercio exterior.

 

Perspectivas

La aprobación de esta ley es una base inmejorable para el desarrollo del arbitraje comercial internacional en el Uruguay. Los esfuerzos de algunas instituciones como la Corte de Arbitraje Internacional del Mercosur, de la Bolsa de Comercio del Uruguay, así como el trabajo que se ha llevado adelante para la enseñanza y práctica del arbitraje, como es el caso pionero de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo, seguido luego por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, contribuirán a convertir a Uruguay en un centro de arbitrajes internacionales, todo lo cual solo mejorará el prestigio institucional y el clima de seguridad jurídica en el país.

La aprobación de esta ley es una base inmejorable para el desarrollo del arbitraje comercial internacional en el Uruguay.

Esperemos que los operadores privados provean la infraestructura necesaria y se preparen técnicamente para que el desarrollo del instrumento sea una realidad lo más pronto posible.

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