Revista del IEEM
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Contratos internacionales: giro copernicano en su regulación legal

El 16 de marzo de 2021 entró en vigor la Ley General de Derecho Internacional Privado, n.o 19.920. Se trata de una ley compleja que contiene la regulación de las relaciones privadas internacionales en lo atinente a los aspectos personales de los individuos, la actuación de personas jurídicas civiles, la familia, los bienes, las sucesiones, los contratos, las obligaciones que nacen sin convención, etc. Contiene, además, un capítulo que determina la jurisdicción competente en la esfera internacional.

La ley aplica en defecto de tratado, convención o convenio internacional que regule la cuestión con los países que corresponda. Además, excluye algunas cuestiones que tienen regulación especial en otras normas, como ser la actuación de las sociedades comerciales fuera del lugar de su constitución, la adopción internacional, la restitución de menores, etc.

En relación con la regulación internacional de las relaciones privadas, esta ley sustituye la legislación autónoma que las regía desde 1941, constituye un cambio extraordinario y provee soluciones que están destinadas a durar muchos años.

El cambio fundamental es la consagración del derecho de las partes para elegir la ley aplicable y los tribunales internacionales competentes en las posibles controversias que pudieran darse —prohibido anteriormente, salvo excepciones—.

Para admitir esta elección deben darse varias condiciones. En primer lugar, el contrato debe ser objetivamente internacional. Según el artículo n.o 44 de la ley, el contrato es internacional cuando las partes tienen establecimientos en Estados diferentes o el contrato tiene vínculos objetivos relevantes con más de un Estado. El contrato no puede ser internacionalizado por la mera voluntad de las partes, debe ser internacional por sí mismo. Los “vínculos objetivos relevantes” pueden ser muchos y deberán ser valorados caso a caso, pero es habitual considerar, por ejemplo, que la celebración en un Estado y la ejecución en otro,  o la existencia de trasiego económico de prestaciones de un Estado a otro constituyen tales vínculos.

El cambio fundamental es la consagración del derecho de las partes para elegir la ley aplicable y los tribunales internacionales competentes en las posibles controversias que pudieran darse.

En segundo lugar, el acuerdo debe ser expreso o desprenderse inequívocamente de las cláusulas contractuales consideradas en su conjunto. De manera que se admite una elección tácita y no se admite una expresión de voluntad presunta. No puede existir duda respecto de la manifestación de voluntad, pues las consecuencias de la elección son muy importantes.

En tercer lugar, la materia sobre la que recaigan estos contratos no debe ser de las excluidas en la propia ley. Se excluye de la posibilidad de elección a los contratos que refieran a derechos reales y arrendamientos sobre inmuebles situados en Uruguay;  a los contratos relativos a cuestiones de estado civil, sucesorias, testamentarias, regímenes matrimoniales o relativas a relaciones de familia; a obligaciones derivadas de títulos, valores y mercados de valores; contratos en relaciones de consumo; contratos individuales de trabajo; y contratos de seguros y transporte marítimo. Todos estos contratos tienen regulaciones especiales.

Cumplidas estas condiciones, las partes pueden acordar la ley aplicable a la totalidad del contrato o a una parte de él. Además, la elección puede ser hecha en todo momento, incluso con posterioridad a la celebración.

Otro aspecto que resulta muy novedoso es que las partes no solamente pueden elegir la ley de un Estado determinado, sino también las reglas aceptadas a nivel internacional que emanen de organismos internacionales de los que Uruguay es parte. Esto refiere a las reglas que recogen los usos y costumbres comerciales en el ámbito internacional y que son habitualmente recopiladas, sistematizadas y explicitadas por organismos internacionales. Ejemplos de estos casos son los Principios de UNIDROIT sobre los contratos internacionales[1] y los instrumentos aprobados por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil. Estas disposiciones se aplicarán cuando corresponda, aunque las partes no las elijan expresamente.

Dentro de las exclusiones a la posibilidad de elegir la ley se destaca, por su trascendencia cotidiana y social, lo relativo a los contratos laborales. Cuando concurren a nuestro país trabajadores de empresas con sede principal en otro país, o viceversa, o cuando se contratan trabajadores que van a prestar su trabajo en más de un país, se plantea la cuestión de cuál es la ley aplicable a esas relaciones laborales. La nueva ley prevé que será la ley elegida por el trabajador en el momento de la celebración del contrato. Una vez elegida rige todos los aspectos de la relación laboral. Resulta obvio que, si el empleador no está de acuerdo con esa elección, no podrá celebrarse el contrato laboral. Lo que la ley pretende definir es que la elección debe contar con el consentimiento indubitable del trabajador. La elección debe ser realizada entre la ley del lugar donde se presta el trabajo, la ley del domicilio del trabajador o la ley del domicilio del empleador.

Las partes no solo pueden elegir la ley de un Estado determinado, sino también las reglas aceptadas a nivel internacional que emanen de organismos internacionales de los que Uruguay es parte.

Mediante esta disposición se pretende evitar la incertidumbre del derecho aplicable a la relación laboral —que es muy reglamentada y que supone normalmente un estatuto completo y protector—, que no puede quedar sujeto a una dilucidación posterior, una vez que surgen problemas. Debe saberse a priori. Si el trabajador no hubiera elegido la ley aplicable, entonces serán de aplicación las reglas subsidiarias para el caso de ausencia de elección en general. Lo expuesto es sin perjuicio de las normas relativas a la seguridad social, que por ser de derecho público se regulan por la ley de cada Estado.

Además de la ley aplicable, las partes pueden elegir el Estado cuyos tribunales serán competentes para entender en las controversias. Esta posibilidad también se excluye en las mismas materias en que no se permite la elección de ley.

Con esta nueva ley, entonces, las partes en un contrato podrán elegir el derecho más adecuado para regular sus obligaciones y derechos. Eso está bien. Pero a la vez, los contratantes nacionales deberán estar muy atentos para evitar que se les imponga, en muchos casos inadvertidamente, una ley que no han considerado con detenimiento. Más aún, deberán estar muy atentos para no elegir jurisdicciones para el caso de litigio, a las que no puedan acceder por las características de su empresa o comercio.

Los cambios son extraordinarios y desafiantes.

Referencias

[1] UNIDROIT es el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, con sede en Roma.

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